Vigilancia Aeropuertos. Controles Equipajes



"Esta botella no puede pasarla, debe dejarla aquí"
Pese a que las medidas "extraordinarias" de seguridad que limitan el acceso de líquidos y otros objetos a los aviones está vigente desde 2002, no fue hasta 2008 cuando la Unión Europea se vio obligada a publicar la Lista de articulos Prohibidos.

Este es el apartado del anexo del reglamento europeo sobre seguridad aérea donde se enumeran los artículos prohibidos como equipaje de mano:


4. PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO

4.1. Control de los pasajeros

4.1.1. Artículos prohibidos

1. Los pasajeros no estarán autorizados a introducir en la zona restringida de seguridad ni en la cabina de una aeronave los artículos que se enumeran a continuación:

a) Armas de fuego y armas en general

Cualquier objeto que pueda lanzar un proyectil o causar una lesión o parezca poder hacerlo, como son:
• todo tipo de armas de fuego (pistolas, revólveres, rifles, escopetas, etc.),
• reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación,
• piezas procedentes de armas de fuego (excepto visores y miras telescópicas),
• pistolas y rifles de aire comprimido y escopetas de perdigones,
• pistolas para lanzar cohetes de señales,
• pistolas Starter de salida,
• pistolas de juguete de cualquier tipo,
• pistolas de bolas,
• pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras de uso industrial,
• ballestas,
• catapultas,
• arpones y fusiles de pesca,
• pistolas de matarife,
• aparatos para aturdir o provocar descargas, como aguijones para ganado o pistolas táser,
• encendedores con forma de arma de fuego.

b) Armas u objetos punzantes o con aristas
Cualquier artículo punzante o con aristas que pueda provocar lesiones, como son:
• hachas y hachuelas,
• flechas y dardos,
• crampones,
• arpones y jabalinas,
• piquetas y picos para hielo,
• patines de hielo,
• navajas automáticas o de resorte de cualquier longitud,
• cuchillos, lo cual incluye cuchillos rituales, con hojas de una longitud superior a 6 cm de metal o cualquier otro material resistente que permita su uso como arma,
• hendidoras,
• machetes,
• cuchillas y navajas de afeitar abiertas (excepto navajas de afeitar de seguridad o desechables, cuyas cuchillas estén encapsuladas),
• sables, espadas y bastones-espada,
• bisturíes,
• tijeras cuyas hojas superen los 6 cm de longitud,
• bastones de esquí y excursionismo,
• estrellas arrojadizas,
• herramientas que puedan ser utilizadas como arma punzante o cortante (taladros, brocas, cuchillas, cuchillos profesionales, sierras, destornilladores, palancas, martillos, alicates, llaves, llaves inglesas, lámparas para soldadura, etc.),

c) Instrumentos contundentes
Cualquier instrumento contundente que pueda provocar lesiones, como son:
• bates de béisbol y softball,
• palos y bastones, rígidos o flexibles (porras, cachiporras, bastones, etc.),
• bates de críquet,
• palos de golf,
• palos de hockey,
• palos de lacrosse,
• remos de kayak y canoa,
• monopatines,
• tacos de billar,
• cañas de pesca,
• equipos para artes marciales (nudilleras de metal, palos, porras, mayales, nunchacus, kubatones, kubasaunts, etc.).

d) Sustancias explosivas e inflamables
Cualquier sustancia explosiva o altamente inflamable que constituya un riesgo para la salud de los pasajeros y la tripulación, así como para la seguridad de las aeronaves y los bienes, como son:
• municiones,
• fulminantes,
• detonadores y espoletas,
• explosivos y dispositivos explosivos,
• reproducciones e imitaciones de explosivos y dispositivos explosivos,
• minas y otras cargas explosivas de uso militar,
• granadas de todo tipo,
• gas y bombonas de gas (butano, propano, acetileno, oxígeno, etc.) en gran volumen,
• fuegos de artificio, bengalas de todo tipo y otros artículos de pirotecnia (lo cual incluye petardos y fulminantes de juguete),
• fósforos (excepto los de seguridad),
• cartuchos generadores de humo,
• combustibles líquidos inflamables (gasolina, gasoil, combustible para encendedores, alcohol, etanol, etc.),
• nebulizadores de pintura,
• aguarrás y disolventes de pintura,
• bebidas alcohólicas cuya graduación alcohólica volumétrica supere el 70% (140% proof).

e) Sustancias químicas y sustancias tóxicas
Cualquier sustancia química o sustancia tóxica que constituya un riesgo para la salud de los pasajeros y la tripulación, así como para la seguridad de las aeronaves y los bienes, como son:
• ácidos y álcalis (por ejemplo, baterías húmedas que puedan sufrir derrame),
• sustancias corrosivas o blanqueadoras (mercurio, cloro, etc.),
• nebulizadores neutralizadores o incapacitantes (macis, rociadores de sustancias picantes, gases lacrimógenos, etc.),
• material radiactivo (por ejemplo, isótopos para uso médico o comercial),
• venenos,
• materiales infecciosos o que entrañen un riesgo biológico (por ejemplo, sangre infectada, bacterias y virus),
• materiales con capacidad de inflamación o combustión espontáneas,
• aparatos extintores.

f) Líquidos
Líquidos, excepto los contenidos en envases individuales de capacidad inferior a 100 mililitros, contenidos en bolsas de plástico recerrables transparentes de capacidad no superior a 1 litro. El contenido de la bolsa de plástico debe tener la holgura suficiente y la bolsa debe estar completamente cerrada. Los líquidos incluyen geles, pastas, lociones, mezclas líquidas/sólidas y los contenidos de envases presurizados, como pasta de dientes, gel para el pelo, bebidas, sopas, jarabes, perfume, espuma de afeitar, aerosoles y otros artículos de consistencia semejante.

Podrán autorizarse excepciones cuando el líquido:
1) vaya a utilizarse durante el viaje y se trate de un medicamento o de una necesidad dietética especial, incluidos los alimentos infantiles; cuando se solicite, el pasajero deberá poder confirmar la autenticidad del líquido autorizado, o
2) haya sido adquirido en la zona de operaciones pasado el puesto de control de las tarjetas de embarque, en puntos de venta sujetos a procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, y esté empaquetado en una bolsa a prueba de manipulaciones que ofrezca muestras suficientes de que la compra ha sido efectuada en ese preciso aeropuerto, en ese día preciso, o
3) haya sido adquirido en puntos de venta situados en la zona restringida de seguridad sujetos a programas de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, o
4) haya sido adquirido en otro aeropuerto comunitario y esté empaquetado en una bolsa a prueba de manipulaciones que ofrezca muestras suficientes de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones en ese preciso aeropuerto, en ese día preciso, o
5) haya sido adquirido a bordo de una aeronave de una compañía aérea comunitaria y esté empaquetado en una bolsa a prueba de manipulaciones que ofrezca muestras suficientes de que la compra ha sido efectuada a bordo de esa precisa aeronave, en ese día preciso, o
6) haya sido adquirido en establecimientos de venta situados dentro de la zona de operaciones pasado el puesto de control de las tarjetas de embarque o en una zona restringida de seguridad de un aeropuerto situado en un tercer país de los indicados en el apéndice 1. La Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2320/2002, incluir en el apéndice 1 un aeropuerto de un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
• dicho tercer país tenga un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros, y
• la Comisión haya reconocido, previa comprobación:
a) que el tercer país aplica normas de seguridad aérea satisfactorias;
b) que en el aeropuerto se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en el punto 2.3.3 del presente anexo y en el punto 2.3.6 de la Decisión de la Comisión de 8 de agosto de 2008 (1);
c) que en el aeropuerto se aplican las directrices en materia de control de seguridad recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a líquidos, geles y aerosoles, establecidas en la circular a los Estados de 1 de diciembre de 2006 (referencia: AS 8/11-06/100 Confidencial) y en la circular a los Estados de 30 de marzo de 2007 (referencia: AS 8/11-07/26 Confidencial) o, en el caso de las bolsas a prueba de manipulaciones, especificaciones equivalentes;
d) que en la bolsa a prueba de manipulaciones en que se ha introducido el líquido figura un comprobante satisfactorio de la compra, efectuada en las 36 horas anteriores en la zona de operaciones del aeropuerto del tercer país.

2. Un pasajero podrá estar exento de los requisitos del punto 4.1.1.1 si:
a) la autoridad competente ha sido informada con antelación y ha dado su acuerdo para que los artículos sean transportados, y
b) el comandante de la aeronave ha sido informado acerca del pasajero y del artículo o artículos prohibidos que transporta.

Si procede, se colocarán los artículos prohibidos en condiciones seguras.

3. La lista de artículos prohibidos que figura en el punto 4.1.1.1 y la información acerca de las excepciones autorizadas se pondrán a disposición del público.

4. La autoridad competente podrá prohibir otros artículos además de los que figuran en el punto 4.1.1.1. La autoridad competente hará esfuerzos razonables por informar a los pasajeros acerca de dichos artículos antes de que concluyan el procedimiento de facturación del equipaje de bodega.

5. Salvo que se prohíba en virtud del punto 5.2.3.1, los artículos prohibidos en virtud de los puntos 4.1.1.1 o 4.1.1.4 podrán transportarse en el equipaje de bodega, siempre que los pasajeros no dispongan de un acceso sin supervisión a dicho equipaje, desde el punto en que se factura hasta el punto en que se recupera a la llegada.

6. El personal de seguridad podrá denegar el acceso a una zona restringida de seguridad y a la cabina de la aeronave a cualquier pasajero en posesión de un artículo que no figure en el punto 4.1.1.3 sobre el que tenga sospechas.

Descarga AQUI un Triptico de AENA donde especifica los Liquidos Prohibidos

1 Comentarios:

Rubi dijo...

es distinto a la estacion esta muy bien la informacion gracias por tu aporte asi ya se cosas que no se sabe.

 



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