LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA EN LOS CASOS DE ACOSO Y MOOBING


LA EMPRESA ES RESPONSABLE SOLIDARIA EN LOS CASOS DE MOOBING O ACOSO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE ELLO Y NO HACE NADA PARA EVITARLO

El empresario tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, y esta obligación se extiende a la protección de quienes puedan ser objeto de comportamientos ilícitos por parte de sus compañeros (Moobing, acoso, etc.)

La empresa no es solo responsable de las situaciones cuyas conductas sean directamente imputables a su titular, si no que también lo es en los casos en los que, con conocimiento de los mismos, no adopte medidas para poner fin a tales comportamientos.

Para exigir tal responsabilidad a la empresa es imprescindible que esta conozca la circunstancia o haya indicios serios de que la conoce, y que teniendo constancia de su existencia, no adopte las medidas pertinentes para su cese (Según establece una sentencia del Tribunal Supremo) .

PERMISOS RETRIBUIDOS CON MOTIVO DE ELECIONES LOCALES,AUTONOMICAS,NACIONALES, O EUROPEAS

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LA EMPRESA ESTÁ OBLIGADA A FACILITAR AL TRABAJADOR LA PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES Y SU DERECHO A EJERCITAR EL VOTO

LOS ELECTORES (artículo 13.1 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril) :

  • Trabajadores cuyo horario de trabajo no coincida con el de apertura de las Mesas Electorales o lo haga por un período inferior a dos horas: Sin permiso retribuido.
  • Trabajadores cuyo horario coincida en dos o más horas y menos de cuatro con el horario de apertura de las Mesas Electorales: 2 Horas de permiso retribuido.
  • Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en cuatro o más horas y menos de seis con el horario de apertura de las Mesas Electorales: 3 horas de permiso retribuido.
  • Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en seis o más horas con el horario de apertura de las Mesas Electorales: 4 horas de permiso retribuido.
  • Los trabajadores cuya prestación de trabajo deba realizarse el día de las elecciones, lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se derive la dificultad para ejercer el derecho al sufragio dicho día, tendrán derecho a que se sustituya el permiso anterior por un permiso de idéntica naturaleza destinado a formular personalmente la solicitud de la certificación acreditativa de su inscripción en el Censo que se contempla en el Art. 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, así como para la remisión del voto por correo.
    La duración del permiso, se calculará en función de los mismos criterios anteriormente señalados de acuerdo con los horarios de apertura de las Oficinas de Correos.
  • Cuando por tratarse de trabajadores contratados a tiempo parcial realizasen éstos una jornada inferior a la habitual en la actividad, la duración de los permisos señalados en los apartados precedentes se reducirá en proporción a la relación entre la jornada de trabajo que desarrollen y la jornada habitual de los trabajadores contratados a tiempo completo en la misma empresa.
  • Corresponderá al empresario la distribución del período en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar, de acuerdo con la organización del trabajo.

LOS PRESIDENTES Y VOCALES DE MESAS ELECTORALES, INTERVENTORES Y APODERADOS (Art. 13.3 y 4 del Real Decreto 605/1999, de16 de abril):
Jornada Completa de permiso retribuido durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de cinco horas en su jornada de trabajo correspondiente al día inmediatamente posterior.

LA EXCEDENCIA: DERECHOS Y OBLIGACIONES

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 LA EXCEDENCIA VOLUNTARIA ES UN DERECHO INCONDICIONAL CUYO EJERCICIO ES POTESTATIVO PARA EL TRABAJADOR QUE REUNA LOS REQUISITOS DE SOLICITUD, SIN QUE LA EMPRESA PUEDA CONDICIONARLO POR LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA QUE JUSTIFICAR LA CAUSA

EL TRABAJADOR TIENE DERECHO AL REINGRESO PREFERENTE AL PUESTO DE TRABAJO
El trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, «conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa» (art. 46.5 del ET). Cabe señalar las siguientes características de tal derecho:
  1. Es un derecho preferente de reingreso, lo que significa que el trabajador excedente podrá ocupar las vacantes que surjan en la empresa por delante de otros trabajadores que aspiren a las mismas. Tal preferencia no es absoluta, pues la jurisprudencia ha establecido que no opera frente al derecho de reserva de puesto de trabajo de otros empleados con contrato suspendido o en excedencia forzosa, ni tampoco frente al de ascenso o traslado que pudieran tener, conforme al convenio colectivo aplicable, los trabajadores en activo (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-4-1986; Sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1986).
  2. Es un derecho a ocupar una vacante de igual o similar categoría. Si no existen vacantes de la misma categoría cabe, en consecuencia, ofrecer al trabajador otras de índole similar. Por categoría similar ha de entenderse:
  • Desde un punto de vista funcional, la que forme parte del mismo grupo profesional, que es el límite que el Estatuto de los Trabajadores establece para las decisiones de movilidad funcional, debiéndose respetar además las «titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral» (art. 39 del Estatuto de los Trabajadores).
  • De no existir grupos profesionales en la empresa, habrá de estarse al concepto de categoría profesional equivalente, definido en el Estatuto de los Trabajadores a efectos de clasificación profesional (art. 22.3 del ET) (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21-3-1994; Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 4-4-1994).
  • Algunos convenios prevén la posibilidad de que el trabajador reingrese en una categoría de carácter inferior en espera de que quede una vacante de las de su categoría [Convenio Colectivo del sector de agencias de viajes (art.22).
  • Desde un punto de vista geográfico, la jurisprudencia ha entendido que el excedente no necesariamente ha de reincorporarse en el centro de trabajo que ocupaba con anterioridad a la excedencia, de modo que, si no existen vacantes en el mismo, puede ofrecerle la empresa otras que hayan aparecido en distintas localidades (Sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-1999).
  • No se considera vacante similar, la referida a un puesto de trabajo de carácter temporal, cuando el trabajador excedente al pedir la excedencia ostentaba la condición de fijo en la empresa (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26-9-1994; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 18-3-1994).
  • El correcto ejercicio del derecho de reingreso preferente exige que el trabajador lo solicite al empresario. No existiendo plazo de preaviso legalmente establecido, la jurisprudencia afirma que esa solicitud podrá hacerse en cualquier momento previo al fin de la excedencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-1988). Son válidas y han de cumplirse las cláusulas de los convenios colectivos que fijan un concreto plazo de preaviso (por ejemplo, un mes, tal como establece el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad) (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1993; Sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-2002).
  • En tales casos, el plazo que ha de respetar el trabajador será el vigente en el momento de iniciarse la excedencia, de modo que, si con posterioridad se establece uno nuevo, la modificación no afectará al excedente (Sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-1986).
  • Una vez efectuada la solicitud de reingreso, el deber de buena fe contractual impone al empresario la obligación de informar al trabajador de las distintas vacantes que vayan apareciendo en la empresa (Sentencia del Tribunal Supremo de 2-7-1985).
¿QUE HACER SI LA EMPRESA TE NIEGA EL REINGRESO?
Frente a la negativa empresarial al reingreso dispone el trabajador de dos acciones alternativas y no optativas para impugnar dicha decisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1996). Quiere decirse con ello que el empleado no es libre de optar por una u otra acción, sino que deberá escoger aquella que corresponda según las circunstancias del caso. Las acciones son:
  1. Acción de despido, prevista para los casos en que la negativa al reingreso, por las circunstancias en que se produce, manifiesta, no el mero rechazo del derecho a la incorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1996). A esta acción se le aplica el plazo de caducidad de veinte días propio de las acciones de despido (art. 59.3 ET). En estos casos, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente ha de tomarse como módulo de cálculo el salario vigente en el momento de la negativa a la reincorporación, no el vigente en la fecha en que se inició la excedencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2003).
  2. Acción declarativa de reconocimiento de existencia de vacante, tramitada por el procedimiento laboral ordinario, para los casos en que la empresa no niega la existencia de relación entre las partes ni el derecho al reingreso, pero rechaza por el momento la reincorporación, bajo el pretexto de que no existen vacantes. Esta acción estaría sujeta al plazo general de un año de prescripción (art. 59.2 ET), a contar desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de que existe vacante (Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2000). El mero silencio de la empresa ante la solicitud del trabajador, si no va acompañado de otras circunstancias que denoten la voluntad extintiva empresarial, se entiende que sólo demuestra que no se accede al reingreso solicitado (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-1996).
Además de la acción declarativa de reincorporación, el excedente voluntario que es reincorporado de forma tardía tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios, que se calculará atendiendo al importe de los salarios que hubieran debido ser satisfechos de haberse producido la reincorporación en su momento oportuno (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2000) (Sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-2004). Esta reclamación indemnizatoria ha de regirse por las siguientes reglas:

La fecha inicial de devengo de tales salarios será:
  1. Si existía vacante adecuada en la empresa en el momento de solicitar el trabajador el reingreso, la fecha de tal solicitud (Sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-1998).
  2. Si la vacante aparece con posterioridad a la solicitud del reingreso, los salarios comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que se presenten la papeleta de conciliación o la reclamación administrativa previas a la reclamación judicial del reingreso (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-1- 1997). En el cálculo de dicha indemnización podrán tenerse en cuenta además otros criterios que puedan hacerse valer según las circunstancias de cada caso (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2000).
  3. La indemnización podrá pedirse de forma conjunta con la acción declarativa del derecho a reingreso o separadamente. En este último caso, la acción para pedirla estará sujeta al plazo de prescripción de un año a contar desde que se declara judicialmente la ilicitud de la negativa empresarial al reingreso (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-1999).
Corresponde a la empresa demandada demostrar la inexistencia de vacante que impide la reincorporación del trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12- 1990).
 
Ver Informe jurídico completo sobre la Excedencia, realizado por UGT Fes Murcia

 



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