LA EXCEDENCIA: DERECHOS Y OBLIGACIONES

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 LA EXCEDENCIA VOLUNTARIA ES UN DERECHO INCONDICIONAL CUYO EJERCICIO ES POTESTATIVO PARA EL TRABAJADOR QUE REUNA LOS REQUISITOS DE SOLICITUD, SIN QUE LA EMPRESA PUEDA CONDICIONARLO POR LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA QUE JUSTIFICAR LA CAUSA

EL TRABAJADOR TIENE DERECHO AL REINGRESO PREFERENTE AL PUESTO DE TRABAJO
El trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, «conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa» (art. 46.5 del ET). Cabe señalar las siguientes características de tal derecho:
  1. Es un derecho preferente de reingreso, lo que significa que el trabajador excedente podrá ocupar las vacantes que surjan en la empresa por delante de otros trabajadores que aspiren a las mismas. Tal preferencia no es absoluta, pues la jurisprudencia ha establecido que no opera frente al derecho de reserva de puesto de trabajo de otros empleados con contrato suspendido o en excedencia forzosa, ni tampoco frente al de ascenso o traslado que pudieran tener, conforme al convenio colectivo aplicable, los trabajadores en activo (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-4-1986; Sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1986).
  2. Es un derecho a ocupar una vacante de igual o similar categoría. Si no existen vacantes de la misma categoría cabe, en consecuencia, ofrecer al trabajador otras de índole similar. Por categoría similar ha de entenderse:
  • Desde un punto de vista funcional, la que forme parte del mismo grupo profesional, que es el límite que el Estatuto de los Trabajadores establece para las decisiones de movilidad funcional, debiéndose respetar además las «titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral» (art. 39 del Estatuto de los Trabajadores).
  • De no existir grupos profesionales en la empresa, habrá de estarse al concepto de categoría profesional equivalente, definido en el Estatuto de los Trabajadores a efectos de clasificación profesional (art. 22.3 del ET) (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21-3-1994; Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 4-4-1994).
  • Algunos convenios prevén la posibilidad de que el trabajador reingrese en una categoría de carácter inferior en espera de que quede una vacante de las de su categoría [Convenio Colectivo del sector de agencias de viajes (art.22).
  • Desde un punto de vista geográfico, la jurisprudencia ha entendido que el excedente no necesariamente ha de reincorporarse en el centro de trabajo que ocupaba con anterioridad a la excedencia, de modo que, si no existen vacantes en el mismo, puede ofrecerle la empresa otras que hayan aparecido en distintas localidades (Sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-1999).
  • No se considera vacante similar, la referida a un puesto de trabajo de carácter temporal, cuando el trabajador excedente al pedir la excedencia ostentaba la condición de fijo en la empresa (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26-9-1994; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 18-3-1994).
  • El correcto ejercicio del derecho de reingreso preferente exige que el trabajador lo solicite al empresario. No existiendo plazo de preaviso legalmente establecido, la jurisprudencia afirma que esa solicitud podrá hacerse en cualquier momento previo al fin de la excedencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-1988). Son válidas y han de cumplirse las cláusulas de los convenios colectivos que fijan un concreto plazo de preaviso (por ejemplo, un mes, tal como establece el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad) (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1993; Sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-2002).
  • En tales casos, el plazo que ha de respetar el trabajador será el vigente en el momento de iniciarse la excedencia, de modo que, si con posterioridad se establece uno nuevo, la modificación no afectará al excedente (Sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-1986).
  • Una vez efectuada la solicitud de reingreso, el deber de buena fe contractual impone al empresario la obligación de informar al trabajador de las distintas vacantes que vayan apareciendo en la empresa (Sentencia del Tribunal Supremo de 2-7-1985).
¿QUE HACER SI LA EMPRESA TE NIEGA EL REINGRESO?
Frente a la negativa empresarial al reingreso dispone el trabajador de dos acciones alternativas y no optativas para impugnar dicha decisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1996). Quiere decirse con ello que el empleado no es libre de optar por una u otra acción, sino que deberá escoger aquella que corresponda según las circunstancias del caso. Las acciones son:
  1. Acción de despido, prevista para los casos en que la negativa al reingreso, por las circunstancias en que se produce, manifiesta, no el mero rechazo del derecho a la incorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1996). A esta acción se le aplica el plazo de caducidad de veinte días propio de las acciones de despido (art. 59.3 ET). En estos casos, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente ha de tomarse como módulo de cálculo el salario vigente en el momento de la negativa a la reincorporación, no el vigente en la fecha en que se inició la excedencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2003).
  2. Acción declarativa de reconocimiento de existencia de vacante, tramitada por el procedimiento laboral ordinario, para los casos en que la empresa no niega la existencia de relación entre las partes ni el derecho al reingreso, pero rechaza por el momento la reincorporación, bajo el pretexto de que no existen vacantes. Esta acción estaría sujeta al plazo general de un año de prescripción (art. 59.2 ET), a contar desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de que existe vacante (Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2000). El mero silencio de la empresa ante la solicitud del trabajador, si no va acompañado de otras circunstancias que denoten la voluntad extintiva empresarial, se entiende que sólo demuestra que no se accede al reingreso solicitado (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-1996).
Además de la acción declarativa de reincorporación, el excedente voluntario que es reincorporado de forma tardía tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios, que se calculará atendiendo al importe de los salarios que hubieran debido ser satisfechos de haberse producido la reincorporación en su momento oportuno (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2000) (Sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-2004). Esta reclamación indemnizatoria ha de regirse por las siguientes reglas:

La fecha inicial de devengo de tales salarios será:
  1. Si existía vacante adecuada en la empresa en el momento de solicitar el trabajador el reingreso, la fecha de tal solicitud (Sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-1998).
  2. Si la vacante aparece con posterioridad a la solicitud del reingreso, los salarios comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que se presenten la papeleta de conciliación o la reclamación administrativa previas a la reclamación judicial del reingreso (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-1- 1997). En el cálculo de dicha indemnización podrán tenerse en cuenta además otros criterios que puedan hacerse valer según las circunstancias de cada caso (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2000).
  3. La indemnización podrá pedirse de forma conjunta con la acción declarativa del derecho a reingreso o separadamente. En este último caso, la acción para pedirla estará sujeta al plazo de prescripción de un año a contar desde que se declara judicialmente la ilicitud de la negativa empresarial al reingreso (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-1999).
Corresponde a la empresa demandada demostrar la inexistencia de vacante que impide la reincorporación del trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-12- 1990).
 
Ver Informe jurídico completo sobre la Excedencia, realizado por UGT Fes Murcia

SEGUR IBERICA PODRIA HABER INCURRIDO EN EL DESACATO DE DOS SENTENCIAS FIRMES

A EMPRESA SEGUR IBÉRICA S.A. PARECE NO TENER CLARO QUE UN FALLO JUDICIAL QUE CONCLUYE CON "ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA ELLA NO CABE RECURSO ALGUNO", REPRESENTA EL FINAL DE UN PROCESO JUDICIAL Y QUE DEBE ACATARSE.

Esta empresa en los últimos seis meses ha sido condenada en dos ocasiones,con sentencias firmes, a devolver a una trabajadora a su puesto original y con las mismas condiciones pero no aplica las resoluciones judiciales.

La empleada, vigilante de seguridad de Segur Ibérica en Granada, demandó a su empresa después de que se le cambiara el destino y el horario de los turnos de forma improcedente, según han estimados dos juzgados distintos. Los fallos son firmes y fueron dictados el 23 de septiembre de 2008 y el 10 de marzo pasados.

A pesar de todo el tiempo transcurrido (seis meses en el primer caso y casi uno en el segundo), la trabajadora sostiene que la empresa sigue imponiéndole las condiciones que los magistrados han rechazado en ambos procedimientos y asegura que ha recibido "amenazas" del tipo "ten cuidado con lo que haces porque no vas a ejercer más de vigilante".

La versión oficial de Segur Ibérica, se limita a señalar que la empresa "cumplirá, como siempre ha hecho, con lo establecido en las sentencias".


Mi opinion comparativa, el cuento del Lobo...

En lo referente a las amenazas contra la trabajadora, la empresa no pudo pronunciarse sobre este extremo al encontrarse "de viaje" su responsable regional, Nicolás Bosch.

Que casualidad! Siempre el mismo pez...en fin...


Fuente de la Noticia

EL SUPREMO DECLARA QUE TODO DESPIDO DE UNA EMBARAZADA ES NULO


HASTA AHORA, SÓLO HABÍA NULIDAD SI LA EMPRESA CONOCÍA EL ESTADO DE GESTACIÓN

El Tribunal Supremo (TS) ha declarado que todo despido de una trabajadora embarazada debe considerarse nulo, incluso si la empresa ignoraba esa situación en el momento de rescindir el contrato.

Será nulo, por tanto, todo despido de una trabajadora embarazada, salvo que existan razones objetivas para acordarlo, como el cierre de la empresa o una conducta de la trabajadora incompatible con sus obligaciones laborales.


Lo que se prima es la aplicación taxativa del artículo 55.5. b del Estatuto de los Trabajadores y su reforma a tenor de la ley para la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, en cuanto protege a las embarazadas no obligándolas a informar de su situación de gestación.


El Supremo se apoya en el Constitucional para razonar que el Parlamento ha dado una protección reforzada a los derechos de la mujer en estos supuestos, y aplica el criterio de que basta la condición objetiva de embarazo para declarar nulo el despido.


La importancia de la nueva resolución de la sala de lo social reside en la jurisprudencia que genera y su aplicación a otros casos similares.

PROSEGUR HA SIDO SANCIONADA CON 106.000 EUROS POR ACOSO SEXUAL A UNA TRABAJADORA .

ADEMÁS SE ENSAÑARON CON LOS TRES SINDICALISTAS QUE LA DEFENDIERON

Todo comenzó con un supuesto caso de acoso sexual a una trabajadora de Prosegur en Sevilla. Cuando dos sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de Seguridad (STS) y uno de la Unión Sindical Obrera (USO) trataron de defender a su compañera, comenzó el acoso laboral: recortes en sus vacaciones, cambios de servicios, de retribución e incluso a un empleado le dejaron sin trabajo pero sin despedirlo.
Todos ellos, vigilantes de seguridad que prestan servicios en Sevilla y provincia continúan en Prosegur aunque algunos, según informa STS en un comunicado, están de baja médica por estos motivos. De hecho una trabajadora, según recoge el informe de STS, perdió su piso al verse perjudicada por ver reducido su contrato y salario.


El Ministerio de Trabajo considera que Prosegur infringió los artículos 10 (dignidad de la persona y Derechos Humanos) y 14 (discriminación) de la Constitución, el artículo 4.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (derecho a la ocupación efectiva) y el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (seguridad y salud en el trabajo). Aunque la sanción es recurrible, LA EMPRESA DE SEGURIDAD TENDRA QUE PAGAR 106.000 €.

Trabajo impone además una multa de 6.250 euros a la empresa por incumplir el art. 58 del convenio de Seguridad Privada, constitutivos de una infracción grave en grado máximo. El Ministerio considera que el incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la Inspección suponen un agravante.

 



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