El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o nmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona, como edificios Oficiales que así lo requieran.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2 Comentarios:
Interesante entrada.
Muchas gracias por la información Cordobess@.
Y aprovechando...que pases unas felices fiestas y un año nuevo con proyectos que se realicen.
Un abrazo.
jejejjej gracias tata, igualmente Feliz Navidad! pasalo bien estos dias! Mi proyecto esta en marcha 24 horas al dia 'Sobrevivir' ;)
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