El Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha declarado el derecho de una trabajadora del Hospital General de Valencia, que unos días antes de tomar las vacaciones, cayó en situación de incapacidad temporal, a disfrutar del periodo vacacional en otras fechas.
El hospital había denegado la solicitud de la trabajadora de tomar las vacaciones en otra fecha porque consideraba que ya las había disfrutado cuando cogió la baja laboral. Ante la negativa, el sindicato SATSE, que asumió el papel de defensor de los intereses de la trabajadora, presentó una demanda ante un Juzgado de lo Social de Valencia que le dio también la razón.
Esta sentencia se aparta del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, que entiende que la coincidencia entre el periodo vacacional previamente determinado y la incapacidad temporal no suspende o aplaza el disfrute de las vacaciones, sino que deben entenderse consumidas durante ese periodo.
El Tribunal Superior valenciano justifica la inaplicación de la jurisprudencia consolidada del Supremo en la existencia de una novedosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, que interpreta la Directiva de Ordenación del Tiempo de Trabajo llegando a una conclusión contraria a la que llegaba el Alto Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Gabriela, frente al CONSORCI HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARI DE VALENCIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al año 2008, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Segundo.—Que en la citada sentencia y como HECHOS
PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO. Que la demandante, doña
Gabriela con DNI [...], ha venido prestando sus servicios por cuenta del
CONSORCI HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARI DE VALENCIA, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y con una antigüedad de 13 de marzo de 1975 y con salario mensual según convenio colectivo de la empresa demandada. A la relación laboral, le es de aplicación el II convenio colectivo de la empresa (2006-2008).
SEGUNDO. Que la parte demandante solicitó el disfrute anual de vacaciones para
el periodo comprendido entre el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2008, la
cual así le fueron concedidas. TERCERO. Que, en fecha 22 de julio de 2008, la
demandante inició baja por accidente de trabajo por rotura fibrilar en el gemelo
que se prolongó hasta el 31 de agosto de 2008. CUARTO. Que la demandante
disfrutó su periodo de vacaciones entre el 1 al 15 de septiembre de 2008.
QUINTO. Que la demandante presentó nueva solicitud de vacaciones en fecha 21 de
octubre de 2008 para disfrutarlas en el periodo comprendido entre el 15 al 30 de
noviembre, que le fue denegado por resolución de fecha 23 de octubre de 2008.
SEXTO. Obra unido al ramo de prueba de la parte demandante escrito del Comité de
empresa de fecha 22 de septiembre de 2008 y presentado el 22 de octubre de 2008, en el que insta se conceda el periodo vacacional del año 2008 que corresponda, a los trabajadores/as que han estado en situación de IT durante el periodo vacacional que tenían solicitado, dando cumplimiento al artículo 26.7 del
convenio colectivo vigente y siguiendo el uso y costumbre que se ha utilizado en
el Consorcio HGUV hasta la fecha. SÉPTIMO. En la presente demanda solicita, le
sea reconocido el periodo comprendido entre el 17 de noviembre a 2 de diciembre
de 2008.
Tercero.—Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de
suplicación por la parte demandado.Recibidos los autos en esta Sala, se
acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por la trabajadora declaró su derecho a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al año 2008, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008, condenando al Consorcio demandado a estar y pasar por dicha declaración, se alza en suplicación la parte demandada, articulando al efecto dos motivos, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el segundo por el cauce del apartado c) del meritado precepto, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Segundo.—La modificación fáctica postulada por el recurrente consiste en la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: Que consta en la documental de la demandada las instrucciones para la elaboración del Plan de vacaciones verano 2008.
La adición postulada se apoya en los folios 1 y 2 del ramo de prueba de
la demandada y la misma no puede prosperar por resultar irrelevante para
modificar el sentido del fallo, a menos que se considere prevalente el Plan de
vacaciones verano 2008 elaborado por la demandada respecto a la interpretación
que efectúa la sentencia de instancia en relación con el artículo 26 del
Convenio Colectivo aplicable, cuestión esta por lo demás que no es fáctica sino
jurídica y cuya impugnación se habrá de llevar a cabo a través del motivo
destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de
instancia.
Tercero.—En el segundo motivo, denuncia la defensa del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.3 del ET en relación con lo dispuesto en el artículo 26.7 del Convenio Colectivo Laboral del Consorcio Hospital General Universitario. Se alega, en resumen que el artículo 38.3 del ET sólo permite una nueva fecha de vacaciones cuando el periodo de vacaciones fijado en calendario coincida con una IT derivada de embarazo, parto o lactancia o con el periodo de permiso de maternidad. No lo reconoce en todos los demás supuestos de incapacidad temporal como es el supuesto enjuiciado. Por su parte el artículo 26.7 del Convenio Colectivo citado dice: El período de vacaciones
quedará interrumpido en caso de incapacidad temporal o permiso por maternidad
reanudándose cuando las necesidades del servicio lo permitan. Para la recurrente
sólo se interrumpe lo que ha comenzado y si lo que ha comenzado es el periodo de
vacaciones de cada trabajador, sólo será ésta la situación jurídica que se vea
afectada cuando en su ínterin cause baja por incapacidad temporal.
Pero la situación enjuiciada es la de la incapacidad temporal antes del periodo de
vacaciones, que claramente no está comprendida en la proposición normativa del
convenio y todo ello en aplicación de las reglas sobre interpretación de las
normas contenidas en el artículo 3 del Código Civil y de las reglas sobre la
interpretación de los contratos contenidas en el artículo 1281 del mismo texto
legal, al ser la interpretación literal la que ha de prevalecer y la que avala
la interpretación propugnada por el recurrente, señalando también que la
obligación legal del empresario respecto de las fechas de disfrute de vacaciones
determinadas por acuerdo bilateral no alcanza a asumir los riesgos de los
trabajadores una IT ni asumir más obligaciones económicas, como es el caso,
puesto que ha de contraerse a otras personas para sustituir a las que se les ha
reconocido de nuevo una nueva fecha de disfrute de vacaciones.
Cuarto.—Sobre la cuestión ahora debatida ya se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso de suplicación núm. 187-09 y, como entonces se dijo, este Tribunal en supuestos similares al actual, a saber, la coincidencia de un proceso de incapacidad temporal con el periodo de disfrute de vacaciones ya acordado, publicado y reconocido, dio una respuesta conforme a la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2007 dictada en Sala General, seguida por otra de 13 de febrero de 2008. Sin embargo, esta jurisprudencia no puede mantenerse al haber sido superada por la contenida en la sentencia del TJCE de 20 de enero de 2009. A tenor de lo dispuesto en tal sentencia:
28. En lo que atañe al derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como resulta de los términos de la Directiva 2003/88 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio y la aplicación del mencionado derecho, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del mismo, sin poder supeditar, no obstante, a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva 93/104 (véase, en este sentido, la sentencia BECTU, antes citada, apartado 53).
29. En tales circunstancias, de lo anterior se deduce, por un lado, que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un periodo que coincida con su baja por enfermedad, siempre que dicho trabajador tenga, no obstante, la posibilidad de ejercitar en un periodo distinto el derecho que le confiere la citada Directiva.30. En efecto, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el efecto positivo de las
vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se
despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante
el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se
disfruta en un perido posterior (sentencia de 6 de abril de 2006, Federatie
Nederlandse Vakbeweging, C-124/05, Rec. p. I-3423, apartado 30).
31. Por otro lado, la Directiva 2003/88 tampoco se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante este periodo las vacaciones anuales retribuidas.
También se indica por la sentencia del Tribunal Europeo que: 49. De lo que antecede resulta que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que
el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el periodo
de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el
propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en
situación de baja por enfermedad durante todo el periodo de devengo y su
incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral,
razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales
retribuidas. (...). 52. A la luz de cuanto antecede, procede responder a las
cuestiones primera y tercera planteadas en el asunto C-350/06 en la medida en
que esta última cuestión se refiere al derecho a vacaciones y no a la
compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas
nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se
extingue al finalizar el periodo de devengo de las mismas y/o el periodo de
prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya
encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del
período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización
de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a
vacaciones anuales retribuidas.
Como conclusiones finales el TJCE (Gran Sala) declara:
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse
en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales según
las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a
disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un periodo que coincida con
su baja por enfermedad.
Que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el periodo de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del periodo de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del periodo de devengo de las vacaciones anuales y/o del periodo de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el periodo de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas.
Quinto.—Aplicando la anterior doctrina al caso de autos en el que se trata de determinar si la trabajadora actora, Gabriela, que tiene ya fijado mediante acuerdo con la empresa un determinado periodo para el disfrute de las vacaciones anuales (del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2008) y que sólo pudo disfrutar del periodo vacacional comprendido entre el 1 el 15 de septiembre de 2008 por haber estado de baja por accidente de trabajo desde el 22 de julio de 2008 al 31 de agosto de 2008, pierde el derecho a disfrutar el resto de las vacaciones por el hecho de coincidir dicho periodo de disfrute con su situación de Incapacidad Temporal, pese a que tras el alta médica y reincorporación efectiva a la empresa, quedaba suficiente periodo de tiempo dentro del año natural, para poder disfrutar de sus vacaciones anuales, la
conclusión a la que llegamos es la misma que la alcanzada por la sentencia de
instancia: procede el reconocimiento del derecho al disfrute de los días controvertidos (quince) en otras fechas diferentes. Por supuesto, no ha lugar a
la compensación económica ya que la actora no ha causado baja en la empresa,
pero sí a que la misma tenga derecho a disfrutar y disfrute efectivamente de
quince días de vacaciones que ahora establecemos dentro del año 2009, a elección
de la empresa dada la complejidad de su servicio y organización, y visto que las
fechas del fallo de la sentencia de instancia han quedado sobrepasadas. Ello
motiva que el recurso deba ser desestimado, puesto que la solución adecuada del
problema jurídico planteado pasa por la aplicación de la jurisprudencia
comunitaria.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. once de los de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2008 en virtud de demanda formulada por D.ª Gabriela y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida, si bien el disfrute de los quince días de vacaciones del año 2008 pendientes de disfrute se establecerá ahora dentro del año 2009, visto que las fechas del fallo de la sentencia de instancia han quedado sobrepasadas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza
para su ejecución.
0 Comentarios:
Publicar un comentario